miércoles, 2 de mayo de 2007

Farmalider Despide Ilegalmente a Trabajadores y a Dirigentes Sindicales.

Así es compañeros, con motivo de la "Alianza Estratégica" firmada entre D&S y FASA en la cual se acordó el traspaso de Farmalíder a Farmacias Ahumada, Farmalider con fecha 28 de marzo de 2007 procedió a despedir y separar de funciones a todos sus dirigentes sindicales, invocando para esto la causal de necesidades de la empresa (artículo 161°), sin haber solicitado y obtenido la autorización judicial previa que exige el artículo 174° del Código del Trabajo.

Pero peor aún, antes de esto, específicamente en el mes de enero del 2007 despidieron a todos sus Trabajadores sin ni siquiera importarles en lo más mínimo que una gran parte de ellos se encontraban en pleno proceso de Negociación Colectiva y que todos ellos gozaban del Fuero de Negociación contemplados en el artículo 309° y 310° del Código Laboral respectivamente:

"Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.

Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período a que se refiere el inciso anterior."

"El fuero a que se refiere el artículo anterior se extenderá por treinta días adicionales contados desde la terminación del procedimiento de negociación, respecto de los integrantes de la comisión negociadora que no estén acogidos a fuero sindical"

Posteriormente, como la empresa se negó a nuestro pliego de peticiones, se decidió invocar el artículo 369 del mismo precepto legal:

"Si llegada la fecha del término del contrato, o transcurridos más de cuarenta y cinco días desde la presentación del respectivo proyecto si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del Título II, o más de sesenta si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo II del Título II, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones.

La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.

Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador."

Y para colmo, a nadie se le aplicó el Principio de Continuidad Laboral, esto es, ningún Trabajador fue recibido por Farmacias Ahumada conservándosele sus derechos y obligaciones como lo establece el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo:

"Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteraran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores."

Y todo esto, en una empresa que pertenece a D&S, empresa que se jacta de tener y practicar Valores y Principios tales como: En Dios y en la Dignidad de las Personas Siempre y figurar en los medios con un Discurso de Responsabilidad Social.

Responsabilidad Social Empresarial de Que?

La Responsabilidad Social se práctica y no se predica y se parte por casa siendo responsable primero con su capital humano, respetando las leyes dictadas por nuestros legisladores que han sido electos democráticamente por la ciudadanía y por lo tanto son representantes de los intereses de nuestro pueblo y segundo, una vez que lo anterior se cumpla a cabalidad, recién entonces podrán moral y éticamente difundir a los medios esto de la responsabilidad social. Sin embargo, Jesús dijo: "cuando, pues, hagas obras de misericordia, no hagas tocar trompeta delante de ti, como hacen los hipócritas en las sinagogas y en las calles, para ser honrados por los hombres. De cierto os digo que ellos ya tienen su recompensa. Pero cuando tú hagas obras de misericordia, no sepa tu izquierda lo que hace tu derecha, de modo que tus obras de misericordia sean en secreto. Y tu Padre que ve en secreto te recompensará."

Pues bien, por sus frutos los conoceréis, arremetió Jesús, considerado por nosotros el primer defensor de los derechos de las personas indefensas frente a toda clase de injusticias sociales producto del gobierno imperialista imperante en la época y a la misma iglesia.

Justamente eso es lo que nos mueve, ese es nuestro ideal, lo que nos motiva, un sueño, un derecho. Y que sería del mundo sin Sueños?

Los directores sindicales, a la época del despido, gozaban de fuero sindical, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 243° en relación con los artículos 215° y 174°, todos del Código del Trabajo; y no se ha acreditado que dichos directores sindicales hubieren cesado en sus cargos o que concurrieren a su respecto cualquiera de las circunstancias previstas en el mencionado artículo 243°, que ponen término al mencionado fuero sindical.

Es preciso tener presente que el fuero sindical es una manifestación de la libertad sindical, la que está amparada en la ley laboral; y encuentra también reconocimiento en la propia Constitución Política, en su artículo 19° N19°, en cuanto se consagra expresamente el derecho de sindicalización, y en las normas contenidas en los Convenios N87°, 98° y 135°, de la Organización Internacional del Trabajo, las que se han incorporado al derecho interno en virtud de su ratificación, de acuerdo a los mecanismos que la Constitución Política establece.

El despido de Dirigentes Sindicales, en las condiciones que en los precedentes considerandos se señala, constituye de por sí una Práctica Antisindical, toda vez que el mismo, impide totalmente el ejercicio de la actividad sindical; más aún cuando el despido ha afectado a la totalidad de los Dirigentes Sindicales del Sindicato y con ello se vulnera la libertad sindical de todos los trabajadores sindicalizados de la empresa.

El despido de los Dirigentes Sindicales, en los términos indicados precedentemente, es nulo, de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, pues se trata de un acto prohibido por la ley; debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior, en conformidad al efecto propio de esta sanción legal.

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