Analicemos lo que el código del trabajo señala en el Art. 305:
“No podrán negociar colectivamente:
“No podrán negociar colectivamente:
1. Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada;
2. Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;
3. Las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y
4. Los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.
De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en alguno de los casos señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
Dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripción del contrato, o de su modificación, cualquier trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección del Trabajo de la atribución a un trabajador de algunas de las calidades señaladas en este artículo, con el fin de que se declare cuál es su exacta situación jurídica. De la resolución que dicho organismo dicte, podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco días contados desde su notificación. El tribunal resolverá en única instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.
Los trabajadores a que se refiere este artículo, no podrán, asimismo, integrar comisiones negociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes sindicales".
Primeramente, podemos ver que para que se impida a un gerente o subgerente ejercer el derecho a negociar colectivamente, estos deben estar dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, es decir tener atribuciones para fijar las políticas comerciales y operativas de la empresa, lo cual objetivamente no se produce en la realidad, no apreciamos la necesidad de ahondar en mayores argumentos.
Segundo, como pueden observar, es posible concluir que los colegas de Fasa tendrían tan sólo 6 meses para impugnar la prohibición de negociar colectivamente debido a que ostentan en sus contratos los cargos de gerente o subgerente.
Ahora bien, un nuevo estudio de las normas comentadas en los párrafos precedentes permite, a juicio de de la Dirección del Trabajo, modificar el criterio sostenido hasta ahora y que ha impedido al Inspector del Trabajo o al Director del Trabajo, en su caso, pronunciarse en el trámite de objeción de legalidad (etapa dentro de una negociación colectiva) en cuanto a la materia en estudio cuando ha pasado el plazo mencionado.
En efecto, las autoridades administrativas (es decir la Dirección del Trabajo) son las llamadas por el legislador a resolver las objeciones de legalidad y no pueden eximirse de emitir un pronunciamiento cuando la materia sometida a su decisión es de aquellas que pudieran infringir el Código del Trabajo, como es el caso de la atribución a un trabajador de una calidad que le imposibilite de ejercer su derecho fundamental a negociar colectivamente.
La conclusión precedente se ve corroborada, por otra parte, por la circunstancia de que el comentado artículo 305 del Código del Trabajo constituye una norma de excepción que inhabilita a determinados trabajadores para ejercer el derecho a negociar colectivamente consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, razón en virtud de la cual dicho precepto debe ser interpretado en forma restrictiva, ya que claramente, se desprende de la actual legislación, en materia de derecho colectivo, que la intención del legislador es restringir cada vez más el número de trabajadores inhabilitados para negociar colectivamente.
En caso alguno la amplitud que se de a la interpretación del artículo 305 del Código del Trabajo, que tal como se dijera es de carácter excepcional, puede significar inhibir al Inspector del Trabajo o al Director del Trabajo, en su caso, de ejercer las amplias facultades que le otorga el artículo 331 dentro del proceso de negociación colectiva.
Más aún, avala lo expresado en los párrafos precedentes uno de los principios básicos a los cuales se encuentra sometido el procedimiento administrativo cual es el de inexcusabilidad, establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.880, que consiste en la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos sometidos a su conocimiento, a menos que éstos no se encuentren en la esfera de su competencia, caso en el cual deberá enviar los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.
Es así, como sometido al conocimiento de la autoridad administrativa (es decir, la Dirección del Trabajo), dentro del trámite de objeción de legalidad, el examen de cláusulas de contratos individuales que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, ésta deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo.
En el evento que la fiscalización arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabilite para negociar, declarará que el trabajador se encuentra habilitado para negociar colectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proceso.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende, entonces, que el procedimiento administrativo especial establecido en el artículo 305 del Código del Trabajo debe ser aplicado en todos aquellos casos y oportunidades en que cualquier trabajador de la empresa respectiva, requiera la actuación del Inspector del Trabajo para resolver en cuanto a la calidad jurídica que el empleador le ha adjudicado y que le inhabilita para negociar colectivamente. En esta instancia se deben tener en cuenta las exigencias procesales contenidas en la misma norma en cuanto a los plazos y condiciones para ejercer esta facultad.
Por otra parte, resulta también jurídicamente procedente que en un proceso de negociación colectiva, en la instancia de las objeciones de legalidad, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, haciendo uso de las amplias facultades otorgadas por el legislador, se pronuncie respecto de la exacta situación jurídica de un trabajador a quien se le pretende inhabilitar como parte en el proceso de negociación por mantener en su contrato individual una cláusula que le impide negociar colectivamente. Considerando que el pronunciamiento de que se trata se produce en una instancia distinta a la contenida en el artículo 305, no rige respecto de la reclamación interpuesta el plazo de seis meses establecido en ella.
La conclusión anterior encuentra su base en el derecho fundamental a negociar colectivamente con su empleador que se reconoce a todos los trabajadores en la Constitución Política de la República y en el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Es así como el artículo 19, Nº 16, inciso 5º, de nuestra Carta Fundamental prescribe:
"La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar...".
Por su parte, el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 4, señala:
"Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo".
Siguiendo con este mismo razonamiento, cabe señalar que el artículo 5º, inciso 1º del Código del Trabajo viene a materializar el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el derecho a negociar colectivamente con su empleador , al disponer:
"El ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos".
Podemos concluir que aún cuando muchos Químicos Farmacéuticos de Farmacias Ahumada tengan el cargo de Gerente o Subgerente, al no tener facultades generales de administración, pueden impugnar la prohibición de negociar colectivamente. Y el plazo de 6 meses que informa el Art. 305 del código del Trabajo no tiene validez cuando este reclamo se ejecuta dentro de una negociación colectiva y como consecuencia de la realización de la llamada objeción de legalidad, por parte del empleador, para impedir que alguno de los participantes de la negociación ejerza su derecho, argumentando impedimentos contractuales.
De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en alguno de los casos señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
Dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripción del contrato, o de su modificación, cualquier trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección del Trabajo de la atribución a un trabajador de algunas de las calidades señaladas en este artículo, con el fin de que se declare cuál es su exacta situación jurídica. De la resolución que dicho organismo dicte, podrá recurrirse ante el juez competente en el plazo de cinco días contados desde su notificación. El tribunal resolverá en única instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.
Los trabajadores a que se refiere este artículo, no podrán, asimismo, integrar comisiones negociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes sindicales".
Primeramente, podemos ver que para que se impida a un gerente o subgerente ejercer el derecho a negociar colectivamente, estos deben estar dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, es decir tener atribuciones para fijar las políticas comerciales y operativas de la empresa, lo cual objetivamente no se produce en la realidad, no apreciamos la necesidad de ahondar en mayores argumentos.
Segundo, como pueden observar, es posible concluir que los colegas de Fasa tendrían tan sólo 6 meses para impugnar la prohibición de negociar colectivamente debido a que ostentan en sus contratos los cargos de gerente o subgerente.
Ahora bien, un nuevo estudio de las normas comentadas en los párrafos precedentes permite, a juicio de de la Dirección del Trabajo, modificar el criterio sostenido hasta ahora y que ha impedido al Inspector del Trabajo o al Director del Trabajo, en su caso, pronunciarse en el trámite de objeción de legalidad (etapa dentro de una negociación colectiva) en cuanto a la materia en estudio cuando ha pasado el plazo mencionado.
En efecto, las autoridades administrativas (es decir la Dirección del Trabajo) son las llamadas por el legislador a resolver las objeciones de legalidad y no pueden eximirse de emitir un pronunciamiento cuando la materia sometida a su decisión es de aquellas que pudieran infringir el Código del Trabajo, como es el caso de la atribución a un trabajador de una calidad que le imposibilite de ejercer su derecho fundamental a negociar colectivamente.
La conclusión precedente se ve corroborada, por otra parte, por la circunstancia de que el comentado artículo 305 del Código del Trabajo constituye una norma de excepción que inhabilita a determinados trabajadores para ejercer el derecho a negociar colectivamente consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, razón en virtud de la cual dicho precepto debe ser interpretado en forma restrictiva, ya que claramente, se desprende de la actual legislación, en materia de derecho colectivo, que la intención del legislador es restringir cada vez más el número de trabajadores inhabilitados para negociar colectivamente.
En caso alguno la amplitud que se de a la interpretación del artículo 305 del Código del Trabajo, que tal como se dijera es de carácter excepcional, puede significar inhibir al Inspector del Trabajo o al Director del Trabajo, en su caso, de ejercer las amplias facultades que le otorga el artículo 331 dentro del proceso de negociación colectiva.
Más aún, avala lo expresado en los párrafos precedentes uno de los principios básicos a los cuales se encuentra sometido el procedimiento administrativo cual es el de inexcusabilidad, establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.880, que consiste en la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos sometidos a su conocimiento, a menos que éstos no se encuentren en la esfera de su competencia, caso en el cual deberá enviar los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.
Es así, como sometido al conocimiento de la autoridad administrativa (es decir, la Dirección del Trabajo), dentro del trámite de objeción de legalidad, el examen de cláusulas de contratos individuales que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, ésta deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo.
En el evento que la fiscalización arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabilite para negociar, declarará que el trabajador se encuentra habilitado para negociar colectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proceso.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende, entonces, que el procedimiento administrativo especial establecido en el artículo 305 del Código del Trabajo debe ser aplicado en todos aquellos casos y oportunidades en que cualquier trabajador de la empresa respectiva, requiera la actuación del Inspector del Trabajo para resolver en cuanto a la calidad jurídica que el empleador le ha adjudicado y que le inhabilita para negociar colectivamente. En esta instancia se deben tener en cuenta las exigencias procesales contenidas en la misma norma en cuanto a los plazos y condiciones para ejercer esta facultad.
Por otra parte, resulta también jurídicamente procedente que en un proceso de negociación colectiva, en la instancia de las objeciones de legalidad, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, haciendo uso de las amplias facultades otorgadas por el legislador, se pronuncie respecto de la exacta situación jurídica de un trabajador a quien se le pretende inhabilitar como parte en el proceso de negociación por mantener en su contrato individual una cláusula que le impide negociar colectivamente. Considerando que el pronunciamiento de que se trata se produce en una instancia distinta a la contenida en el artículo 305, no rige respecto de la reclamación interpuesta el plazo de seis meses establecido en ella.
La conclusión anterior encuentra su base en el derecho fundamental a negociar colectivamente con su empleador que se reconoce a todos los trabajadores en la Constitución Política de la República y en el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Es así como el artículo 19, Nº 16, inciso 5º, de nuestra Carta Fundamental prescribe:
"La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar...".
Por su parte, el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 4, señala:
"Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo".
Siguiendo con este mismo razonamiento, cabe señalar que el artículo 5º, inciso 1º del Código del Trabajo viene a materializar el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el derecho a negociar colectivamente con su empleador , al disponer:
"El ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos".
Podemos concluir que aún cuando muchos Químicos Farmacéuticos de Farmacias Ahumada tengan el cargo de Gerente o Subgerente, al no tener facultades generales de administración, pueden impugnar la prohibición de negociar colectivamente. Y el plazo de 6 meses que informa el Art. 305 del código del Trabajo no tiene validez cuando este reclamo se ejecuta dentro de una negociación colectiva y como consecuencia de la realización de la llamada objeción de legalidad, por parte del empleador, para impedir que alguno de los participantes de la negociación ejerza su derecho, argumentando impedimentos contractuales.
No vemos entonces impedimento legal alguno que limite el derecho a negociar colectivamentea a los Químico Farmacéuticos de Farmacias Ahumada si tienen el cargo de Gerente o Subgerente.
Bibliografía: ORD. Nº 4863/210 (2003) de la Direccón del Trabajo. Código del Trabajo: artículos 5º, inciso 1º, 305 y 331, incisos 1º, 2º y 3º; Constitución Política de la República, Art. 19, Nº 16; Convenio Nº 98, artículo 4º, O.I.T. y Art. 14 de la Ley 19.880.
10 comentarios:
De nuevo, voy a recurrir a la esperanza...¿habrá algún voluntario que haga un resúmen?.
Gracias
Aunque un poco largo el artículo me quedó claro.
Reposiano, si no puede concentarse y leer por cinco minutos seguidos, gaste su tiempo en leer diarios como Publimetro y no este blog.
No crea que no me concentro, lo que pasa es que mi pega de gerente, me hace comportarme como gerente, así que me queda poco tiempo para leer el publimetro, ya que el diario financiero y el estrategia me ocupan el día. El leer o intentar leer el blog, es un hobby. Pero como usted me desafia, yo lo desafío, ¿es usted capza de hacer un resumen que sea leible en 2 minutos?.
Ahora, sepa que si usted en su vida laboral se enfrenta con un gerente de verdad, y le va con una tremenda lata como está, lo mandará directamente a la xaxu, por poco sintético y latoso, así que no se ande quejando de que no lo escuchan, porque eso es culpa suya más que del gerente.
...Al final leí la conclusión. También me dió lata, pero sabes ANONIMO no por el artículo sino más bien por que en este foro se han planteado muchas preguntas, inquietudes y sugerencias y lamentablemente no habido RETROALIMENTACION.
Bueno para plantear algo en esta discusión, invocaremos al obispo de rancagua en cuanto a los sueldos éticos: ¿Creen Uds. qué es ético el sueldo de gerente o el de subgerente que paga FASA a sus QF?
¿Están de acuerdo con el título de sus cargos, pues parece sólo eso un título?
Ya no te enojes tanto RC, yo el publimetro lo encuentro bueno, te da las noticias bien resumidas.
Saludos
D.V.
Estimado DV, lo que me molesta es claramente lo que tú indicas, la poca retroalimentación es nula, y el discurso repetido. Me molesta que solo se hable de esto, y no se hable de la poca resistencia a la presión de los colegas, de la poca capacidad de gestión, de la poca tolerancia a la frustración, la poca motivación que le imprimen a su personal.
Claramente las cadenas de farmacias les pusieron el cargo de gerente y subgerente para evitar las negociaciones colectivas, es algo innegable, porque de comportamiento gerencial de los colegas, hay muy pocos que lo cumplen, muy pocos se merecen esa chapa.
Entonces, si les dieron el cargo de gerente y subgerente, trabaje, motive a su equipo, tolere la presión, gestione su local en pos de un crecimiento, proponga ideas, saltese a los de "vena larga" si es necesario (se acuredan de esos, los que piensan y la cagan, salteselos nomás, total hay algunos que solo sirven para alinear las tropas, pero no para alinear QF's), eso, trabaje, pongale esfuerzo, no se deje ganar por la desmotivación, tome cursos, si no se los paga la empresa, no llore....haga un esfuerzo y págueselo usted, y después de todo eso, solo después de haber hecho todo eso, y ve que no le resulta, siga trabajando, poniéndole más empeño aún, si ve que pasan los años y se esfuerza, piense en los años que le quedan de vida, y planteesé más esfuerzo aún.
Pero esto de andarse quejando, lloriqueando porque no lo dejan negociar, que piensa que por el solo hecho de tener el título tienen que pagarle mucha plata, no va. Aprovechen de demostrar su esfuerzo ahora que la profesión no está saturada, porque el día que se sature como los psicólogos, los periodistas y otros, y haya muchos colegas dando vueltas, los primeros en salir van a ser los quejumbrosos, y solo sobreviviran los acostumbrados a poner esfuerzo.
He dicho...¡¡¡Y NO CREAN QUE ESTOY ENOJADO!!!
....."Guatón.....tomate un ARMONYL"
Ya Chao.
Encuentro a pesar de las críticas que la entrada publicada por los administradores del blog es buena. En fin aunque sé que son palabras y poca acción, pero siempre es bueno estar informados.
Hay otra cosa respecto a los contratos fasa que me gustaría que los creadores del blog comentaran, y es la referente a la jornada laboral, el contrato se hace por escrito por 8 horas o cuatro, sin embargo más abaajo dice que debido al "gran cargo" que ostentan los qf fasa de "gerente o subgerente" (con sueldos risibles) no están sujetos a jornada laboral, o sea el contrato se contradice a si mismo. Además la hora "extraordinaria" la pagan de acuerdo al base del subjefe o subgerente de local es decir a $3.000 y ni hablar de la proporcionalidad en horas para incrementar el bono de producción, cuando la hora extra o bono de reemplazo como lo llaman deberían pagarla a $4.500 la hora si no me equivoco. ¿pueden informarnos sobre que dice la ley al respecto?, tengo un contrto original de subgerente de local fasa que les puedo facilitar.
Reposiano: el mercado farmacéutico ya está saturado. En esto tienen gran gran responsabilidad las casas de estudios, ya que no encontraron nada mejor para ganar más dinero que matricular a mas alumnos y mantenerlos dandoles más oportunidades para repitir ramos, quitando los ramos coladores, y bajando la exigencia, con lo que están empesando a egresar profesionales de más mala calidad, que no es culpa de ellos sino de las universidades, ya que ahora transformaron el negocio de la educación en producción de qf y en retail de servicios. Que mas decir de las conversaciones que sostienen con los ejecutivos de las cadenas sobre las mallas curriculares, donde estos últimos proponen a los académicos que se incorporen más ramos de administración, donde para darles en el gusto le quitan a las mallas un semestre de farmacología para incorporar marketing estratégico (es una exageración, pero poco falta en algunos casos se ha quitado de las mallas física y un semestre de fisicoquímica y bioestadística, para agregarle por ejemplo ética). Las conversaciones entre los ejecutivos del retail farmacéutico y la universidades son inmorales.
Es super dificil motivar al pec cuando se esta desmotivado uno mismo, tiene razon en que los fasaboy responden motivate a ti mismo.
mmmmmmmmmmmmmtenía otra cosa más que agregar... pero se me olvido...
Ap!!! era sobre la cadena de farmacias mas grande del mundo, deberíamos traerla jajaja. no es tan chiste.
Chao
SL2
M.H.
Reposiano:
Ahí va:
"No existe impedimento legal alguno que obstruya el derecho a negociar colectivamentea a los Químico Farmacéuticos de Farmacias Ahumada si tienen el cargo de Gerente o Subgerente.
Por una parte, al no contar con facultades generales de administración, el poseer el cargo Gerente o Subgerente no obstaculiza el que pueda negociar colectivamente. (Art. 305 del Código del trabajo)
Y por otro lado, existe un plazo de 6 meses para impugnar esta prohibición, sin embargo, este plazo no cuenta si se realiza durante el transcurso de una negociación colectiva. (ORD. Nº 4863/210 (2003) de la Direccón del Trabajo).
Atentamente.
Q.F. con capacidad de concentración, análisis y síntesis.
Reposiano:
1. Uno de los objetivos del artículo es educar al lector; por cierto que en una conversación formal o informal con un alto ejecutivo prima la síntesis por sobre la argumentación detallada.
2. En cuanto a la crítica certera que entregas, esta es válida para una parte no despreciable de profesionales Químico Farmacéuticos que se desempeñan en farmacias privadas. Puedo señalar que entre nuestros planes para futuras negociaciones el diseñar un Sistema de Evaluación de Desempeño en conjunto con nuestro empleador es una piedra fundamental dentro de nuestro movimiento. Mal podríamos pedir aumentos salariales y otras mejoras salariales sin brindar una herramienta de evaluación consensuada que tenga entre otros fines el calificar objetivamente el desempeño del trabajador, determinar de necesidades de capacitación en forma individual, promociones y desvinculaciones si el profesional no cuenta ni busca la excelencia deseada. Dentro de este Sistema los puntos que señala como defectos de muchos colegas serán evaluados y/o detectados, debiendo tomarse medidas correctivas y/o sancionadoras.
3. Un punto destacable a comentar es la necesidad de promover la llamada “autogerencia” al interior de nuestro gremio, es decir, el conocimiento de sí mismo, nuestras fortalezas, debilidades, qué hacemos bien, cómo nos desempeñamos en determinada labor, etc. Además, para conocer cómo nos desempeñamos, debemos saber si podemos trabajar bajo estrés de la misma manera que lo hacemos sin presiones, si lo hacemos mejor en organizaciones pequeñas o no, resolver el dilema de si somos mejores siendo cola de león o cabeza de ratón. No debiéramos tratar de cambiarnos a nosotros mismos, es muy poco probable que tengamos éxito. Es mejor trabajar en potenciar la forma como nos desempeñamos y desarrollar nuestras fortalezas.
D.V.:
1. Si ha tenido la oportunidad de leer los comentarios de artículos anteriores podrá observar que hemos comunicado que varias de sus importantes y concisas consultas no serán respondidas debido a una medida estratégica que tomamos en conjunto con parte de los entes involucrados mientras desarrollamos una serie de gestiones con ellos, la autoridad sanitaria y las contrapartes. Esto con el fin de no complicar las conversaciones que están en curso debido a expresiones vertidas en el blog.
2. Con respecto a lo expresado por el presidente de la Conferencia Episcopal de Chile, monseñor Alejandro Goic, considero que el término “ético” que él menciona se relaciona con un monto mínimo de remuneración que permita vivir dignamente. En nuestro caso, el nivel de sueldo dista bastante del ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas y vivir decentemente. Por otro lado, si consideramos el nivel ganancias que obtiene FASA, nuestros estudios, el grado de responsabilidad que nace de nuestros contratos, la importancia administrativa, comercial y sanitaria de nuestro cargo dentro de la empresa y si ampliamos la interpretación que brinda Alejandro Goic a la palabra ética (relacionándola con una distribución más equitativa de la riqueza), puedo concluir que los sueldos que FASA entrega a sus gerentes o subgerentes de sucursales no son éticos.
3. En cuanto al cargo de gerente o subgerente que impone FASA, no estoy de acuerdo con esta práctica pues, se intenta utilizar una argucia legal para impedir el ejercicio de un derecho básico laboral, y si además, a esto le agregamos la ignorancia que muchos colegas tienen respecto a legislación laboral, el resultado es negativo para el conjunto de profesionales Químico Farmacéuticos de FASA.
M.H.:
1. Te solicito nos hagas llegar la copia mencionada a farmalitro@gmail.com, la puedes escanear, o bien, sacarle una foto digital. Con este documento podemos desarrollar una adecuada respuesta a tus consultas. Recuerdo que puedes tachar datos personales y lugar de desempeño de la copia que nos envíes.
"Dr." Q.F. Farmalider-Farmacias Ahumada (Que nombrecito el suyo eeehh).
Me llama la atención que algunos comentarios vengan bajo su nombre y otros no, ¿acaso son más de uno?.
Me gustaría que me dejara en claro eso, para saber que hablo con más de un personaje (aunque si no me lo aclara, da lo mismo, ya me acostumbré a que en este sitio las preguntas que les incomodan poco o nada se contesten).
Después de ver su síntesis, la cual leí en menos de 45 segundos, aún hay cosas que no entiendo, y voy a seguir si esquema:
UNO: ¿Era necesario tanta lata anterior, si se podía explicar lo mismo en forma resumida? (y de aquí nace mi duda, el artículo lo escribió un personaje, y el resumen otro personaje,obviamente el primero es un latoso).
DOS: Si cuentan con esa herramienta de impugnación, y no existe impedimento legal ¿de que se quejan entonces?.
TRES: Si su objetivo es educar, creame que el que escribe los tremendos artículos, cerece de métodos explicativos concisos y precisos. Muy poco pedagogico, y se lo digo porque he visto muchos colegas a los que aún hay que explicarle con manzanitas.
CUATRO: Lo voy a citar textual
"Puedo señalar que entre nuestros planes para futuras negociaciones el diseñar un Sistema de Evaluación de Desempeño en conjunto con nuestro empleador es una piedra fundamental dentro de nuestro movimiento.. Ahora me hago una pregunta, ¿porque en el blog no se manifiestan estas ideas?, creame que esto es un paso positivo, y me gustaría ver este tipo de propuestas en vez de puras quejas y laaaaargos testamentos sobre si se puede o no negociar. Me gustaría que estas iniciativas, netamente positivas se vean refeljadas en un artículo de ustedes para los que quieren educar.
Sobre los sueldos no me voy a referir, porque estos los regula el mercado "gustele al que le gustele" como diría un flaitoco, lo que es yo, a mis años, ya me cansé de ganar plata...jojojo.
Nos vemos en una proxima emisión
Bueno, el blog es de uds, no hay mucho más que acotar, pues no hay ni habrá intercambio de ideas. Uds. me invitaron a participar en un foro sobre artículos determinados. Se comentan, surgen opiniones, preguntas y algunas cosas divertidas...pero al final todo queda en nada o mejor dicho "estratégicamente" queda en nada.
Mis saludos
D.V.
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